He aquí uno de los modelos presentados...
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AL ILMO. SR. ALCALDE DE VALLADOLID
Que con fecha 21 de Enero de 2004 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia la aprobación inicial de la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA Y PREVENCIÓN DE CONDUCTAS ANTISOCIALES. Que dentro del plazo conferido por medio del presente escrito y en base al contenido del artículo 49 letra b de la Ley 7/1995 de 2 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local vengo a efectuar las siguientes A L E G A C I O N E S PRIMERA: A TODA LA ORDENANZA. A) La Constitución Española de 1978 establece, conforme a lo dispuesto en sus artículos 53 y 81, que sólo por Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en su Capítulo II del Título I . En este sentido, la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia y Prevención de Conductas Antisociales (en adelante “la Ordenanza”) vulnera dicho precepto constitucional al establecer normas reguladoras del ejercicio de los citados derechos y libertades. Así: - En el artículo 6 se establece una prohibición,
genérica y muy ambigua, de pintadas, escritos, inscripciones
y grafismos, así como una necesidad de autorización municipal
y una posibilidad de que los agentes de la Autoridad puedan impedir
la consumación de dichos actos. Todos estos aspectos limitan,
y por tanto regulan, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión
recogido en el artículo 20 de la Constitución Española;
ejercicio que, como hemos visto, ha de ser regulado exclusivamente por
Ley Orgánica; es más, la exigencia de autorización
municipal podría suponer una censura previa prohibida expresamente
en el punto 2 del citado artículo 20. B) Los artículos reseñados y otros inciden también negativamente en otros aspectos constitucionales, ya que pueden limitar muy especialmente el ejercicio de las funciones que les son propias a todo tipo de organizaciones sociales, a fundaciones, a partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales cuya función social viene expresamente recogida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Española, y a otras asociaciones de interés público. Son múltiples las normas jurídicas y las sentencias que las interpretan que regulan y protegen estos derechos, por lo que sería prolijo reseñarlas. En todo caso, la Ordenanza limita y regula sus derechos a la libertad de expresión y de reunión sin tener en cuenta en ningún momento la clara utilidad pública y social de este tipo de organizaciones. C) La ya citada varias veces ambigüedad e imprecisión
de múltiples párrafos de la Ordenanza contradice también
el artículo 9.3 de la Constitución Española que
garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos. Esta interdicción o prohibición no sólo
pretende la sanción de posibles comportamientos arbitrarios de
los poderes públicos, sino también la prevención
de los mismos mediante normas precisas que delimiten muy claramente
el marco de la actuación de estos poderes públicos. Por
eso, toda imprecisión o ambigüedad recogida en una norma
es caldo de cultivo para esa posible actuación arbitraria que
luego es penosa y en ocasiones gravosa de reparar por parte del usuario
público. La Ordenanza abunda en cuestiones ambiguas o, cuando
menos, poco claras: D) La Ley de Bases de Régimen Local en su artículo
139, legitima al Ayuntamiento para actuar en el ámbito estrictamente
público (servicios, equipamientos, infraestructuras, etc.) pero
no para actuar en el ámbito privado y la presente Ordenanza pasa
a regular, no solamente las actuaciones perturbadoras y sus sanciones
en el ámbito público, sino también en el ámbito
privado, cosa para lo cual entendemos que el Ayuntamiento no se encuentra
legitimado: E) Por otra parte, la Constitución Española
establece una atribución genérica de competencia exclusiva
del Estado en materia de seguridad pública (artículo 149.1.29),
por lo que no cabe normativa municipal, por falta de legitimidad competencial,
como la establecida en los artículos 23 a), c), h) e i) y 24
a), b) e i). F) El Capítulo IV – Régimen sancionador – de la Ordenanza obvia en algunos de sus apartados el principio general de tipicidad de las acciones sancionables. La referencia más grave es el apartado a), tanto de los artículos 23 como 24, que se refiere a conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana y, sin embargo, ni estos artículos ni otros de la Ordenanza especifican cuales son esas conductas. G) Por último, otro principio general del Derecho recogido en múltiples normas sancionadoras, incluso en el Código Penal en su artículo 52, es que las sanciones han de establecerse en proporción al daño causado o, en todo caso, susceptible de ser causado. Se hace difícil imaginar que determinadas conductas que la Ordenanza sanciona tenga el costo económico y social que se le pretende imponer. La Ordenanza exhibe aquí un inaudito e inédito afán recaudatorio, a la par que un elemento coercitivo excesivamente riguroso. Por todo lo expuesto, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por presentadas Alegaciones respecto de la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales y basándose en el contenido del presente escrito acuerde la retirada completa de la misma o, subsidiariamente, la retirada o modificación de los preceptos criticados de acuerdo con las alegaciones presentadas. En Valladolid, a 20 de febrero de 2004 Fdo.: _______________
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