AL ILMO. SR. ALCALDE DE VALLADOLID
DON ALFONSO SANCHEZ DE CASTRO, titular del Documento Nacional de Identidad
número 9.279.182-Q en nombre y representación del Grupo
Municipal Mixto- Izquierda Unida, ante el Ilmo. Señor
Alcalde de Valladolid comparece y DICE:
Que con fecha 21 de Enero de 2004 se publica en el Boletín
Oficial de la Provincia la aprobación inicial de la ORDENANZA
MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA Y PREVENCIÓN
DE CONDUCTAS ANTISOCIALES.
Que dentro del plazo conferido por medio del presente escrito y en
base al contenido del artículo 49 letra b de la Ley 7/1995 de
2 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local vengo a
efectuar las siguientes
A L E G A C I O N E S
PRIMERA: A TODA LA ORDENANZA
A) Nos encontramos con una Ordenanza excesivamente coercitiva, que
prohibe en exceso pero que no educa ni sensibiliza a la ciudadanía
a la que va dirigida para la convivencia; se trata de una Ordenanza
que, tal y como recoge su denominación, actúa para “protección
de la convivencia” y para prevenir actuaciones incívicas
y por ello debería prohibir menos y educar más, dejando
de lado la filosofía y el tono general que se desprende de todo
el texto excesivamente represivo, imperativo y de prohibición
extrema.
En su artículo 1 se señala que: “esta ordenanza
tiene por objeto la PREVENCIÓN de actuaciones perturbadoras de
la convivencia ciudadana..” y precisamente ahí debiera
radicar su fuerte, en prevenir educando y sensibilizando a los ciudadanos/as
de lo que representa el patrimonio público y del coste que supone
el mantenimiento del mismo. Igualmente en su Exposición de Motivos
se recoge que: “esta Ordenanza supone un llamamiento a la responsabilidad
y al ejercicio del civismo...”, pero ese llamamiento solamente
se lleva a cabo reprimiendo conductas. En definitiva, la Ordenanza previene
poco y castiga y prohibe mucho, o lo que es lo mismo: si de alguna forma
previene es prohibiendo y castigando muchos tipos de conductas.
Por otro lado, la Ordenanza también atenta contra el Derecho
a la Libertad de Expresión consagrado en el artículo 20
de la Constitución, el cual en su apartado primero a) señala
que “se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito
o cualquier otro medio de reproducción”; el apartado d)
indica que ”se reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión....”
y el apartado segundo dice que “el ejercicio de estos derechos
no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
Siendo esto así, cuando en los artículos 7 y 8 de la
Ordenanza Municipal que nos ocupa, se limitan los espacios para la colocación
de carteles, pancartas u otros elementos similares a solamente aquellos
“lugares previamente autorizados por el Ayuntamiento”, se
está atentando directamente contra el derecho a la libre difusión
mediante el escrito o cualquier otro medio de reproducción así
como al derecho a comunicar o recibir libremente información
por cualquier medio de difusión; en definitiva lo que se produce
es censura lo que está expresamente prohibido por la norma Constitucional
tal y como se ha señalado.
B) La Ley de Bases de Régimen Local en su artículo 139,
legitima al Ayuntamiento para actuar en el ámbito estrictamente
público (servicios, equipamientos, infraestructuras, etc.) pero
no para actuar en el ámbito privado y la presente Ordenanza pasa
a regular, no solamente las actuaciones perturbadoras y sus sanciones
en el ámbito público, sino también en el ámbito
privado, cosa para lo cual entendemos que el Ayuntamiento no se encuentra
legitimado y así es como:
- Artículo 2 sobre el ámbito de aplicación en su
apartado tercero referido a elementos de titularidad privada.
- Artículo 5 prohibe cualquier actuación sobre los bienes
protegidos por la Ordenanza(dentro de los que están los bienes
privados), incluso para la colocación de elementos de publicidad
(¿qué ocurre con los establecimientos comerciales que
quieran hacer publicidad de sus productos?).
- Artículo 6 prohibe las pintadas en lugares privados.
- Artículo 13 ruidos y olores en el ámbito doméstico
- Artículo 15 sobre residuos orgánicos en espacios de
uso privado.
C) Hay en la Ordenanza demasiada utilización de términos
genéricos que dificultan la concreción de las actuaciones
que se sancionan, lo que produce inseguridad jurídica al administrado
al no saber qué conductas están permitidas y cuales no
y así nos encontramos con ejemplos como:
- Artículo 11 sobre papeleras: ¿qué supone “y
todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso”
?.
- Artículo 13.1 sobre ruidos y olores: ¿qué ruidos
y olores pueden alterar la normal convivencia y cuales no?.
- Artículo 13.2 prohibe la emisión de cualquier ruido
doméstico que exceda de los límites que exige la tranquilidad
pública así como la emisión de olores molestos
o perjudiciales para las personas: ¿cuáles son esos ruidos?,
¿qué límites exige la tranquilidad pública?,
¿qué olores? ¿quién los cataloga y determina?.
- Artículo 17 obliga a los propietarios de edificios, terrenos,
etc. a mantenerlos en condiciones de ornato público y de decoro:
¿qué alcance tienen esos términos?
SEGUNDA: AL TÍTULO DE LA ORDENANZA
El empleo del término “antisocial” recuerda a épocas
políticas afortunadamente pasadas, donde dicho vocablo quedaba
asociado a los vagos y maleantes y a la Ley que los regulaba. No es
un término acorde con el tiempo actual, por lo que resultaría
más conveniente sustituirle por “actuaciones no cívicas”
o por un término similar.
TERCERA: SOBRE PRECEPTOS CONCRETOS
Artículo 7: Carteles, Adhesivos y otros elementos similares.
Habría que diferenciar entre publicidad comercial y publicidad
social, a través de la cual entidades asociativas sin ánimo
de lucro difunden convocatorias, celebración de asambleas, de
actos, etc. como único modo de difusión y de dar a conocer
sus actividades. En este supuesto se debería permitir la colocación
de los carteles u otros elementos similares en cualquier lugar, siempre
que se haga de forma adecuada, sin dañar el espacio donde se
ubique y que posteriormente pueda ser retirado con facilidad respetando
siempre el mobiliario urbano.
En este sentido cabe destacar que la Ley Orgánica 1/2002 de 22
de Marzo reguladora del Derecho de Asociación en su artículo
4 apartado primero recoge que “ los poderes públicos fomentarán
la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen
actividades de interés general” ; de igual modo el artículo
31, apartado primero de la mencionada Ley señala que “las
Administraciones Públicas promoverán y facilitarán
el desarrollo de las Asociaciones, Federaciones, etc. de interés
general..”.
Con la redacción actual se vulnera lo preceptuado en la Ley Orgánica
1/2002 a la vez que se limita notablemente la libertad de expresión
de los colectivos sociales, así como el derecho a la información
que tienen los ciudadanos.
Artículo 8: Folletos y Octavillas.
Apartado primero: nos remitimos a todo lo indicado con respecto al artículo
anterior.
Artículo 12: Estanques y Fuentes.
Se propone eliminar desde “incluso para celebraciones especiales...
hasta preceptiva autorización municipal”. No se justifica
que fuentes y estanques puedan ser utilizadas para el baño en
ningún caso, incluso aunque se trate de una celebración
especial.
Artículo 13: Ruidos y Olores.
Apartado primero: resulta impreciso y genérico lo de “...ruidos
y olores que alteren la normal convivencia..”.
Apartado segundo: igualmente impreciso y genérico lo que se refiere
a ”ruido doméstico” y “olores molestos o perjudiciales
para las personas”. El Ayuntamiento ya cuenta con una normativa
que regula el ruido y la medición del mismo pero lo del ruido
doméstico ¿a qué se refiere?, ¿qué
supone?.
Artículo 15: Residuos Orgánicos.
Apartado primero: se propone eliminar “o privado” por no
encontrarse legitimada la Administración Municipal para regular
el ámbito privado ni su propiedad.
Apartado tercero: tienen que ser los propietarios y no los animales
los que deben hacer que éstos evacuen las deyecciones en los
lugares destinados a ello. En caso de no existir lugar señalado
para ello, los responsables deberán llevarlos a los sumideros
del alcantarillado para que lo depositen ahí. Tal y como está
redactado el precepto las deyecciones pueden quedar al lado del bordillo
y se trata de eliminarlas totalmente.
Artículo 16: Otros comportamientos.
Se propone la eliminación del apartado segundo: se debe permitir
la existencia de grupos de personas en las calle porque de lo contrario
se vulneraría el Derecho de reunión que consagra la Constitución
en su artículo 21.
Artículo 19: Establecimientos Públicos.
Apartado primero: resulta muy impreciso, no se especifican qué
tipo de medidas debe adoptar el propietario o titular para evitar actos
íncivicos o molestos. ¿Cuáles son los actos incívicos
o molestos?. Se obliga a la propiedad a una actuación que no
es de su competencia, fuera del establecimiento.
Artículo 20: Actos Públicos.
Apartado primero: No se puede responsabilizar a los organizadores de
actos públicos de las actuaciones que realicen personas físicas
que acudan a ellos (los cuales deben responder de sus propios actos).
Puede ocurrir que haya personas o grupos que se dediquen a ensuciar
o deteriorar elementos urbanos de manera intencionada en este tipo de
actos, de lo que no se puede responsabilizar a los organizadores.
Apartado segundo: Supone dar un trato diferenciador y discriminatorio
entre los actos que organiza el Ayuntamiento ( en los que la suciedad
resultante es limpiada por el Servicio de Limpieza) y los que organizan
otras entidades, las cuales deben responder con una fianza para llevar
a cabo la limpieza necesaria; lo que nos parece abusivo.
Por todo lo expuesto
SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga
por presentadas Alegaciones respecto de la Ordenanza Municipal sobre
Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de
Actuaciones Antisociales y basándose en el contenido del presente
escrito acuerde llevar a cabo la modificación o modificaciones
necesarias de la misma, de acuerdo con las alegaciones presentadas por
esta Entidad a la que represento.
En Valladolid a veinte de Febrero de dos mil cuatro.
Alfonso Sánchez de castro
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