He aquí un de los modelo de alegaciones que han sido presentados ...
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AL EXCMO SR ALCALDE DE VALLADOLID D…………………………………………………………………………, titular del Documento Nacional de Identidad nº…………………………….. , con domicilio en c/ …………………………………. De Valladolid, ante el EXCMO SEÑOR ALCALDE DE VALLADOLID, comparece y DICE: Que con fecha 21 de Enero de 2004 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia la aprobación inicial de la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION DE LA CONVIVENCIA y PREVENCION DE CONDUCTAS ANTISOCIALES. Que dentro del plazo conferido, por medio del presente escrito y en base al contenido del artículo 49 letra b de la ley 7/1995 de 2 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local vengo a efectuar las siguientes ALEGACIONES
El fundamento legitimador legal de esta ordenanza es la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, QUE AÑADE A LA Ley 7 /1985 reguladora de las bases de régimen local los artículos, en lo que aquí respecta, 139 a 141. Como indica la Exposición de Motivos de la meritada Ley, se trata de colmar una laguna legal en materia de potestad sancionadora municipal en esferas sin apoyatura legal sectorial, de acuerdo con el principio de legalidad en el ámbito sancionador. Por lo tanto, cualquier regulación en la materia que exceda de la regulación de la norma legal legitimadora carece de apoyatura legal por ausencia de norma legal legitimadora para sancionar. Pues bien, la legitimación legal establecida en el artículo 139 de la LBRL alcanza a las relaciones de convivencia de interés local y el uso de servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos. De esa legitimación legal, la ordenanza de Valladolid se acoge a actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y protección de elementos ( bienes, instalaciones...) que formen parte del patrimonio urbanístico. Sin embargo, la ordenanza regula más allá de su norma legitimadora en los siguientes preceptos: 1. Artículo 2.3 en lo referido a elementos de
titularidad privada. Los bienes de titularidad privada no son ni equipamientos,
ni servicios ni infraestructuras ni instalaciones ni espacios públicos,
por lo que no se encuentra incluido en el ámbito legitimador
del artículo 139 de la LBRL y no cabe regulación sancionadora
por parte de la administración municipal en base a dicho precepto 3. El ayuntamiento asimismo carece de legitimidad para sancionar las actuaciones recogidas en el artículo 6 en bienes privados ( pintadas) . El titular de dichos bienes habrá de actuar respecto a la persona o personas que hayan podido alterar su propiedad privada 4. Respecto de la fijación de carteles ( artículo 7.3) en elementos privados, asimismo el ayuntamiento carece de legitimidad no sólo sancionar, sino para autorizar: estamos hablando de propiedad privada. Por ejemplo: instalar un cartel de “ se vende”. 5. Lo mismo ocurre respecto del artículo 13.2: ruidos y olores. No se encuentra legitimación legal para regular de modo sancionador por el ayuntamiento el ámbito de actuación privada en la intimidad de tu hogar. COMO LA ADMINISTRACION MUNICIPAL CARECE DE NORMA LEGITIMADORA EN MATERIA DE SANCION EN LOS PRECEPTOS MENCIONADOS, SE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN DEVENDRAN NULAS. Independientemente de que determinadas acciones ( pintadas, por ejemplo) puedan ser repudiadas por todos ello no es óbice para que la administración sancionadora obtenga un fundamento legitimador y no sancione con vulneración de derechos de los ciudadanos ( o lo haga con poca posibilidad de prosperar). SEGUNDA.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONCRECION DE LAS ACCIONES SANCIONABLES Además del principio de legitimación legal, otro de los principios fundamentadores del procedimiento sancionador es la concreción de las actuaciones objeto de regulación sancionadora. LA REGULACIÓN INCONCRETA O CON TÉRMINOS GENÉRICOS HACE QUE DICHO PRECEPTO DEVENGA INAPLICABLE DE HECHO. Así: ? Artículo 5: El precepto sanciona “ cualquier
otra actividad que degrade o menoscabe su estética y su normal
uso y destino. ¿ qué actuación de las relatadas
en el precepto ensucia, degrada o menoscaba su estética ¿
¿ cuál es el uso y destino normal?. Por entendernos: un
cartel publicitario en el escaparate de un establecimiento comercial
que anuncie por ejemplo una oferta especial o las rebajas, ¿
supone un uso normal del escaparate? ¿menoscaba su estética?
¿ dependerá de la calidad de la publicidad? TERCERA.-IMPOSICION DE SANCIONES A CONDUCTAS NO TIPIFICADAS Principio de la potestad sancionadora de la Administración es que la sanción sea impuesta respecto de conductas previamente tipificadas. Pues bien, el artículo 23 letra c) sanciona como infracción muy grave impedir u obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de un servicio público y 24 letra b) refiere como infracción grave obstaculizar el normal funcionamiento de un servicio público. Sin embargo, no se tipifica en el articulado en lo que respecta a los servicios públicos más que la norma general recogida al artículo 4.2, que indica que se usarán los servicios públicos conforme al destino de los mismos. Nada se indica acerca de la obstaculización o del impedir su funcionamiento. Aunque las sanciones vengan calificadas en la ordenanza conforme establece la Ley habilitadora, debe hacerse constar en su texto las acciones concretas que constituyen infracción, SO PENA DE NULIDAD. CUARTA.- IMPOSICION DE SANCIONES SIN LEGITIMACION LEGAL Se olvida de nuevo que la potestad sancionadora de la administración deriva no sólo de la existencia de una legitimación legal para la determinación de la conducta a sancionar sino también una legitimación legal para la imposición de las sanciones. Y la Ley de grandes ciudades, que determina una serie de conductas a calificar como muy graves y graves no incluye en su listado las recogidas en la ordenanza a los artículos 23 letra j o 24 letra j. Es decir, la reiteración de faltas sí podrá ser tenida en cuenta a la hora de graduar la sanción ( pues así lo establece la ordenanza con amparo en la Ley legitimadora), pero no puede cambiar la calificación de la sanción, haciéndola pasar a grave o muy grave. No existe amparo legal y por lo tanto es nula ( o inaplicable de facto). QUINTA.- SOBRE LA DENOMINACIÓN DE LA ORDENANZA A pesar de denominarse Ordenanza sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales, lo cierto es que no todo el contenido de la ordenanza se refiere a esto. Por ejemplo, el hecho de que para instalar una pancarta ( por ejemplo para un evento deportivo) haya de solicitarse permiso del Ayuntamiento ni altera la convivencia social ni es una conducta antisocial, antes al contrario QUINTA.-PROPUESTAS DE MODIFICACION DE PRECEPTOS Para el supuesto de que los anteriores motivos no tuvieran acogida, se proponen las siguientes modificaciones en el articulado de la Ordenanza: ? Artículo 7.1: Añadir: “El Ayuntamiento habilitará espacios suficientes exclusivamente reservados para su utilización como soporte en el ámbito de la participación ciudadana”. La modificación se sustenta en la obligación que la Ley de Asociaciones ( artículos 4 y 31.1) Ley Orgánica 1/2002 atribuye a las Administraciones de promover el funcionamiento de las asociaciones en el desarrollo de los artículo 22 y 23 de la Constitución. ? Artículo 7.3: Añadir: “se podrán colocar carteles en escaparates, portales y en otros lugares situados en el interior de establecimientos”. De este modo se facilitaría la difusión de actos culturales, deportivos y sociales cuya vía de difusión son la cartelería en portales y establecimientos. De otro modo se vulnerarían, en lo referido a asociaciones, los artículos 4 y 31.1 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por obstaculizar gravemente los medios de difusión de las actividades y convocatorias de las asociaciones. ? Artículo 14.3: Añadir: “ dentro del horario fijado por el Ayuntamiento”. De otro modo, en base a la disposición derogatoria de la ordenanza, ya no hay horario de tirar las basuras a los contenedores, con los consiguientes problemas higiénicos y de olores, sobre todo en los periodos estivales. ? Artículo 15.1.Añadir: “El Ayuntamiento habilitará urinarios públicos suficientes para ello”. Hay que dar alternativas al ciudadano que evidentemente no puede hacer sus necesidades en al vía pública, pero que las tiene y en casos con urgencia (pensemos en los ancianos por ejemplo, o en los niños), sin que deban ser obligados a entrar en un establecimiento hostelero si es que existe y con la obligación más o menos patente de consumir. Si damos alternativas a los animales 8 con lugares adecuados o la posibilidad de deyectar cerca de los sumideros ex artículo 15.3 de al ordenanza), demos soluciones a los vecinos. ? Artículo 16.2: Añadir “ salvo que cuenten con los permisos administrativos pertinentes”. De otro modo cualquier manifestación, concentración o acto lúdico o deportivo, aunque sean debidamente autorizadas, serían susceptibles de sanción, vulnerando derechos constitucionales de reunión, manifestación etc ? Artículo 20.2:añadir: “ para ello y para que el servicio de limpieza del ayuntamiento prevea las necesidades de contenedores y/o la organización de la limpieza, previamente a dichos actos, los organizadores lo comunicarán a la administración local, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva”. La modificación se justifica en que determinados actos no se comunican a la administración local sino a otras ( por ejemplo a la Delegación del Gobierno ) y que los efectos sobre la limpieza de la ciudad pueden verse reducidos con la propia actuación preventiva municipal. SEXTA.- SOBRE EL ARTICULO 19 DE LA ORDENANZA Esta Federación, al efectuar sus alegaciones al reglamento de Protección del Medio Ambiente contra las emisiones de ruido, en su alegación quinta proponía una redacción al artículo 19.2 de dicho reglamento ( obrará en el expediente) “QUINTA.- DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN LOCALES CERRADOS El artículo 19, promueve la actividad que pueda ser considerada foco de ruido a puerta cerrada; sin embargo, debe irse más allá, haciendo responsable al propietario del establecimiento de los ruidos que produzcan sus clientes y del cumplimiento de su horario de apertura. Se propone añadir al artículo 19 la siguiente redacción:... ...2. - Además, los titulares de los establecimientos deberán velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario. En caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediatamente a la policía municipal, a los efectos oportunos.” Se nos contestó que la redacción permitía una aplicación demasiado extensiva, no admitiéndose. Felicitamos al Ayuntamiento por haber conseguido que en dos años lo que era extensivo se haya convertido en adecuado. Clara manifestación de que las propuestas que se hacen, al menos desde esta Federación, no son tan descabelladas, y que se desestiman sin más con bastante ligereza, circunstancia que esperamos no se repita en la presente ocasión Por lo expuesto SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por presentadas alegaciones respecto de la Ordenanza meritada y en base al contenido del presente escrito acuerde: 1.proceder a suprimir conductas que no tienen legitimación
sancionadora legal habilitadora En Valladolid a doce de febrero de dos mil cuatro.
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